Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006

 

IS: gastos deducibles: participaciones de administradores en los beneficios de sociedades anónimas. RJ 2006\6658

La única cuestión que se dilucida en el proceso es la relativa a la procedencia o no de admitir como gasto fiscalmente deducible la retribución que en su momento había fijado a los administradores la Junta General de accionistas, consistente en el 10% de los beneficios, retribución que no estaba incluida en los Estatutos de la Sociedad.

La parte recurrente entendía que la norma tributaria era más flexible a la hora de recoger la fuente u origen de atribución de las participaciones en los beneficios, al contemplar tanto los Estatutos como la decisión del órgano competente, y sin exigir que esta decisión debería suponer una modificación estatutaria, señalando que la especialidad de la norma tributaria se debía interpretar según su tenor literal, que era más amplio que el de la norma mercantil a los efectos de la consideración de gasto deducible de las participaciones en beneficios de los administradores cuando están aprobadas por unanimidad en Junta Universal.

Efectivamente, aunque una primera lectura del precepto fiscal parecía admitir un sistema alternativo para que las retribuciones sean gasto deducible, pues declaraba deducibles a las participaciones de los administradores, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, y en forma disyuntiva se admitía también la deducción cuando la participación estuviese acordada por órgano competente, que en el caso de las sociedades de capital es la Junta General, el respeto a la Ley mercantil, que impide a la Junta General retribuir a los administradores al margen de lo dispuesto en los estatutos, lleva a la interpretación de que cuando la Ley y Reglamento se referían a «órgano competente», estaban pensando en entidades distintas de las reguladas por la Ley de Sociedades Anónimas.

Así, el art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, señala que «la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias solo podrá ser detraído de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido».

Previamente el art. 9 de la legislación especial sobre sociedades anónimas, que describe las menciones de los estatutos, señala, en su apartado 4), que en ellos se hará constar con relación a los administradores «el sistema de su retribución, si la tuvieren», lo que se reitera en el art. 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996.

Pues bien, a la vista de la normativa mercantil referida, el Tribunal entiende que la retribución de los administradores debe ser fijada, en su caso, por los estatutos, por lo que si omiten toda referencia a la retribución ha de entenderse que el cargo es gratuito.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de junio de 2006

IVA: renuncia a la exención en operaciones inmobiliarias: requisitos formales: comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega. JT 2006\1422

La cuestión sobre la que el Tribunal debe pronunciarse en la presente reclamación versa sobre la posibilidad de que la entrega de un terreno esté sujeta y no exenta de IVA y si se puede considerar que se ha producido la renuncia a la exención en los términos establecidos en el artículo 20.Dos de la LIVA.

Para el TEAC no existe duda, al afirmar que “no tenemos más que confirmar la sujeción a IVA de la operación y, en consecuencia, la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas”; basando su argumentación en la existencia de una renuncia fehaciente a la exención del IVA que ya fue invocada ante el órgano liquidador en las alegaciones presentadas durante el procedimiento liquidatorio. Así, con independencia de la calificación de la operación en cuanto a la aplicación de la exención de dicho artículo, toda duda y discusión en cuanto a la tributación por uno u otro impuesto se ve despejada desde el momento en el que la transmitente ha procedido a renunciar válidamente a la exención, conforme a los requisitos legales previstos en la Ley, dando cumplimiento las partes intervinientes en la transmisión a los requisitos exigidos por la normativa reguladora del IVA respecto a la renuncia a la exención.

De los datos y pruebas aportados por parte de la reclamante, queda constancia de que las partes en la escritura pública reflejaron la sujeción al IVA de la entrega realizada. Pero, además, en la misma fecha en la que se formalizó la escritura de compraventa se dio fe pública a los documentos privados en los que se procedía a renunciar fehacientemente a la exención de la operación en el ámbito del IVA; concretamente a la comunicación en virtud de la cual la parte transmitente comunicaba a la adquirente el ejercicio del derecho a la renuncia a la exención y ésta ponía en conocimiento de la primera el cumplimiento de los requisitos que le impone la legislación vigente para que dicha renuncia pudiera llevarse a cabo.

Llegados a este punto, conviene recordar que el propio TEAC ya ha sentado su criterio en resoluciones precedentes en el sentido de que la renuncia a la exención es un acto inter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, pero que no requiere comunicación alguna a la Administración Tributaria ni tampoco debe constar necesariamente en documento Público, siendo suficiente un acto fehaciente en el que se produzca la comunicación por parte del adquirente al transmitente del cumplimiento de los requisitos que la Ley le impone y de este último al primero del ejercicio efectivo de la renuncia en un momento previo o simultáneo a la entrega.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2006

JURISDICCION CIVIL: daños y perjuicios morales causados por inspector de Finanzas del Estado con ocasión de inspección fiscal. RJ 2006\889

Con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 y el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Decreto 429/93 de 26 de marzo, pretendió el legislador que la exigencia de responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración se realizase ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, pasando a ser la única procedente para su resolución, tanto cuando la Administración actuaba en relaciones de derecho público como privado; dicha unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico es consecuencia lógica del sistema único directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración y que tiene por causa el funcionamiento de los servicios públicos y que engloba cualquier tipo de actuaciones y se recoge implícitamente en los arts. 106.2 y 149.1 CE. Ahora bien, el problema se planteaba cuando se demandaba a un particular, mas la conclusión y pese a la posibilidad que contemplaba el art. 146 y que hacía sugerente la tesis del apelante, cuando era parte indisoluble de la administración, la competencia debía quedar residida igualmente en la jurisdicción contenciosa, cual acontece en el caso presente, en el que la actuación del funcionario participa de la naturaleza de los actos de imperio y que ello debe ser así, a juicio del tribunal, se pone de manifiesto con la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, si quiera su entrada en vigor se prevé a los tres meses de su publicación, en cuya Exposición de Motivos, VI, y con ánimo precisamente de clarificar el régimen instaurado por la Ley 30/1992, de exigencia directa a la Administración, se hace desaparecer toda mención a la responsabilidad civil del funcionario por los daños producidos en el desempeño del servicio, y expresamente se deroga la Ley 5 de abril de 1904, sobre responsabilidad civil de funcionarios públicos, y Real Decreto de 23 de septiembre de 1904, lo que comporta mantener la incompetencia por razón de la materia como resolvió el Auto apelado, con rechazo del recurso.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2006

IRPF: Unidad familiar: cónyuges no separados legalmente: interpretación del concepto de separación legal. JT 2006\1430

La recurrente presentó el tres de junio de 1997 declaración-liquidación del IRPF del año 1996; dicha declaración la hizo conjunta con sus hijos con los cuales consideraba que formaba la correspondiente unidad familiar al estimar que al haberse dictado auto de fecha 23.3.1994 acordando medidas provisionales en el proceso de separación matrimonial con su entonces marido, desde ese momento ya formaba una unidad familiar separada con los tres hijos menores que le fueron concedidos en guardia y custodia.

Frente a dicha pretensión, la Administración sostiene que la opción por la tributación conjunta viene ligada a la noción de «unidad familiar» y para el caso que nos ocupa, ésta sólo se produce en el caso de que los cónyuges hubiesen estado separados «judicialmente por sentencia firme», por lo que sólo la separación «definitiva» ganada en virtud de sentencia judicial, sirve para romper la «unidad familiar tributaria» con el esposo, y por ello, sólo a partir de la misma nace la opción de computar como nueva unidad familiar la del padre, o de la madre, con los hijos menores, y en este caso, la sentencia judicial es de fecha 3 de julio de 1997, no aplicable, por tanto, al ejercicio que nos ocupa.

La demandante entiende que en virtud de auto de medidas provisionales dictado en el procedimiento, de separación y por efecto de lo previsto en el art. 103 Código Civil, ya quedaba separada «legalmente» desde dicho momento, por lo que en realidad el núcleo de la cuestión litigiosa se restringe a la interpretación del concepto de «separación legal» y más concretamente si dicha separación legal a la que alude el art. 87 debe entenderse como la producida por efecto de la separación judicial en virtud de sentencia firme o, como sostiene la recurrente, el concepto comprendería la separación provisional en virtud de auto judicial de medidas provisionales.

Una vez analizada la legislación, tanto civil como tributaria aplicable al objeto del recurso, el Tribunal entiende que una cosa es que la separación matrimonial en virtud de sentencia judicial, por su carácter constitutivo, atribuya a los cónyuges el estado de separados legalmente, y otra distinta que sólo los separados por sentencia judicial tengan la consideración de separados legalmente para el Derecho, pues no hay que olvidar que la Sentencia estimatoria ratifica la separación acordada en el auto de medidas. Por lo tanto, y para el caso que nos ocupa, ha de entenderse que existe separación legal desde el mismo momento en que se produce el auto judicial de medidas provisionales.